miércoles, 11 de mayo de 2011

Convenio Multilateral – Cuestiones a Considerar

Convenio Multilateral – Cuestiones a Considerar

Elementos esenciales para configurar el hecho imponible en el impuesto:
1. Ejercicio de una actividad empresaria
2. Habitualidad
3. Propósito de lucro
4. Sustento territorial
* Sustento territorial
La actividad debe desarrollarse en una determinada jurisdicción y esa jurisdicción es la que tiene derecho a cobrar el impuesto.
Se pueden presentar dos situaciones:
a) venta entre presentes: Se asigna el ingreso a la jurisdicción donde se realizó la venta
Las ventas efectuadas a través de corredores se asimilan a ventas entre presentes.  El ingreso se asigna a la jurisdicción donde fue el corredor porque en esa jurisdicción algún gasto tuvo lugar (comida, hospedaje, etc).  Debe habilitarse esa jurisdicción.
b) venta entre ausentes: ejemplo: vía fax.  En principio se asigna al domicilio del adquirente siempre y cuando se tenga sustento territorial en esa jurisdicción (tenga un gasto en esa jurisdicción).  EJ: envía la mercadería por flete.
El gasto debe estar relacionado con la actividad del contribuyente, incluso puede ser no computable.  No necesariamente debe estar vinculado con ESA venta entre ausentes.
Suponga que el contribuyente realiza actividad en La Pampa y recibe una llamada desde Entre Ríos solicitando mercadería que hasta ahora se producen y venden exclusivamente en la Pcia de La Pampa.  ¿debe comenzar a liquidar el impuesto según el Convenio Multilateral?
Es una operación entre ausentes.  No se conocen las partes (no se envió corredor).  Si el vendedor tuviera algún gasto en la jurisdicción del comprador aunque sea no computable (ej: publicidad), entonces el ingreso será atribuible a Entre Ríos y el contribuyente debe liquidar el impuesto según Convenio Multilateral.
Si no tiene gastos en Entre Ríos, el contribuyente no debe seguir el régimen del CML.
En el caso de ventas entre ausentes, sólo se debe dar de alta la jurisdicción y atribuir ingresos si el vendedor hubiera realizado gastos en la jurisdicción del comprador.
Suponga que un contribuyente de la Pcia de Río Negro efectúa un gasto en un bar de C.F. (vinculado a su actividad).  Se trata de una venta entre presentes.  El vendedor no debe habilitar la pcia de Río Negro.
Si en cambio, envía mercaderías a Río Negro a través de un corredor.  Se trata de una venta entre presentes en Río Negro y debe habilitar la jurisdicción.
Síntesis:
¿a qué jurisdicción se atribuye el ingreso de una venta?
1. Venta entre ausentes:
Hay gastos efectuados en jurisdicción del comprador? (ej: aviso publicitario en diario local del comprador)
SI JURISDICCION DEL COMPRADOR
NOJURISDICCION DE VENDEDOR
2. Venta entre presentes
Se asigna al lugar de perfeccionamiento de la operación
Si un empresario va a La Pampa y se celebra en La Pampa una operación, aunque la mercadería sea consumida en Misiones: el ingreso es atribuible a La Pampa.
El contribuyente debe probar esta situaciones (venta entre presentes, ausentes).  Si los elementos de prueba (para demostrar los gastos) se hicieron muchos años antes.  Ej: se publicó un aviso en otra jurisdicción ¿sigue atrayendo ingresos?
CML nada dice.  Según doctrina: el gasto e ingresos deben haberse producido solamente en el ejercicio en que se incurrió, no en un ejercicio pasado.  De lo contrario, el contribuyente no podría acordarse de todos los gastos incurridos en ejercicios ya pasados.
“…momento de vinculación del hecho imponible con el sujeto pasivo de la obligación tributaria el que puede hacerse, por decisión del legislador, con criterio territorial o con criterio personal o político, por ejemplo, el del domicilio.  Nuestro legislador, en el impuesto que se analiza, ha elegido el criterio territorial.
Y la precisión de este concepto, de apariencia sencilla, tiene importancia no sólo en cuanto a la interpretación y aplicación de las legislaciones impositivas estrictamente locales, sino también – y principalmente – cuando aparece en juego el Convenio Multilateral, del cual, cabe decirlo aunque también es legislación local de aplicación obligatoria, han recibido aquéllas valiosos aportes en esta cuestión del sustento territorial.
Porque aquella inofensiva noción de actividades ejercidas en el territorio se convierte en una fuente de conflictos interpretativos, cuando se avanza en la complejidad de las organizaciones económicas que caracterizan a nuestro tiempo.  La cuestión es ¡cuando se debe considerar que una actividad ha sido efectivamente ejercida en determinado lugar?, ¡cuáles son los parámetros a tomar en cuenta para responder con precisión este interrogante?
Por ejemplo: tanto la provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal de 1948, como la ley nacional 13.487 para la Ciudad de Buenos Aires, a partir de 1949, establecieron el impuesto a las actividades lucrativas ajustándolo estrictamente al criterio territorial.  Sin embargo, hubo entre ambas legislaciones una diferencia sustantiva en esta materia, no obstante que ambas gravaban todas las actividades ejercidas en los respectivos distritos, y adoptaron como índice para medir el monto del gravamen los ingresos brutos obtenidos en el año anterior: la Ciudad de Buenos Aires introdujo una limitación a su poder fiscal en un caso, y una extensión en otro, respecto de lo que hubiese resultado de la simple aplicación del principio territorial, consistente en excluir de su esfera de imposición todos los ingresos obtenidos en su territorio sin existencia de un establecimiento permanente, excepto los casos de ventas por consignatarios o comisionistas, y en gravar, en cambio, todos lo ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción por contribuyentes domiciliados en ella, salvo cuando fueran obtenidos por establecimientos permanentes radicados fuera.
Esa diferencia, que después desaparición y que mencionamos a exclusivos fines didácticos, sirve para visualizar el concepto de sustento territorial.  Allí la Ciudad de Buenos Aires, aunque mantuvo el carácter territorial del gravamen, abandonó el principio de sustento territorial, pues no se ajustó estrictamente a él la decisión de no gravar las actividades cumplidas en sus distrito por quienes no tuvieran allí su domicilio o su establecimiento permanente, ni la opuesta, de gravar las actividades cumplidas afuera sin establecimiento permanente, por quienes tuvieran su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.  En ambos supuestos y con las salvedades pertinentes que no vienen del todo al caso, se aplicó un principio más asimilable al del domicilio que al del territorio.
El tema donde la cuestión del sustento territorial alcanzó su expresión más conflictiva, fue el de las llamadas “ventas por correspondencia” – con más precisión, contratos entre ausentes, par ano limitar el concepto a la forma postal-, vinculado al ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.  Se discutía si el contribuyente radicado en una jurisdicción que realizaba ventas en otra por medio s que no importaran su efectivo desplazamiento físico a ella – como la vía postal, telefónica, telegráfica, etc.-, debía igualmente tributar a esta última aplicando el Convenio Multilateral; o lo que es lo mismo, si este último fisco tenía potestad tributaria para gravar a quien no había desarrollado en su ámbito una actividad efectiva, aun cuando, sin mediar su presencia física, hubiera concertado operaciones con sujetos radicados en él.  Las posiciones fueron encontradas, entre quienes sostuvieron que aun cuando la operación se hubiese celebrado sin la presencia física del vendedor, los ingresos debían atribuirse a las jurisdicción del comprador, y quienes sostenían las postura opuesta, de que tales ingresos, en razón de que el que los obtienen no se había desplazado de su propia jurisdicción, le correspondían a ésta.  La cuestión dio origen a resoluciones de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria, y hasta se registró algún pronunciamiento de la Corte acerca del tema.
Como en tantos casos, la cuestión no se suscitó en el campo de pureza conceptual propia del gabinete, sino que vino enturbiada por el peso de los intereses.
Y finalmente se zanjó mediante una modificación al texto del Convenio Multilateral cuyo análisis es útil a los fines de precisar el concepto que tratamos; allí se estableció, mediante un agregado al final del art. 1, complementado por otro al final del inc. b del art. 2, que se deberá considerar que una actividad ha sido efectivamente desarrollada en una jurisdicción, con sustento territorial suficiente en ella como para justificar la pretensión tributaria del respectivo fisco, cuando en ella se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no se trate de los gastos que el art. 3 considera computables a los fines de la determinación del coeficiente de distribución de base imponible.  El texto del Convenio, que como se sabe es ley local de los veinticuatro fiscos, ha adoptado así una presunción legal: se entenderá que cuando ha habido gasto ha habido ejercicio de actividad y, por tanto, sustento territorial.
El sustento territorial, en definitiva, es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea, para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en el territorio de que se trate.
Naturalmente los constantes innovaciones tecnológicas y en los modos negociables, imponen una actitud interpretativa atenta a las nuevas realidades, en cuanto se trate de apreciar la configuración de este supuesto de hecho integrante del hecho imponible, para lo cual volvemos sobre lo anterior, será importante reparar en “la índole” de la actividad y en la modalidad adoptada en el caso.”
(Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Enrique G. Bulit Goñi)
* Convenio sujeto vs Convenio actividad
Si una empresa desarrolla actividad principal (venta de papel) en cuatro jurisdicciones: Entre Ríos, Córdoba, Misiones, Formosa y desarrolla una actividad secundaria (bar) en una única jurisdicción (CF) ¿los ingresos y gastos de la actividad secundaria en una sola jurisdicción deben considerarse bajo el régimen del CML o sólo debe tributarse en esa jurisdicción (CF)?
Hay dos posturas doctrinarias distintas:
a. Convenio actividad: debe diferenciar, preguntarse si la actividad secundaria se relaciona con la principal.  De no ser así debe tributar la totalidad en CF.  Los ingresos y gastos del bar deben ser escindidos no forman parte del CML.  Por la actividad principal sí entra en las normas del CML porque incurre en gastos en cuatro jurisdicciones distintas.
b. Convenio sujeto: Todos los ingresos del contribuyente financian los gastos del contribuyente.  Todo debe entrar en un único paquete y debe tributarse bajo el régimen del CML aun por ingresos de una única jurisdicción.
El coeficiente unificado considera la totalidad de ingresos y gastos del contribuyente sin importar de cual actividad provienen.
En definitiva, el contribuyente colabora con el fisco de las provincias de la actividad principal a través de los ingresos del bar que formarán parte de la materia imponible a distribuir.
En la alternativa a) no se beneficia a fiscos de jurisdicciones de las que no provengan los ingresos.
Actualmente prevalece la postura de convenio sujeto.  Según la comisión plenaria en la causa Iriarte.
* Ingresos a ser imputados como ingresos a distribuir
- Ingresos gravados por el impuesto
- Ingresos exentos
- Gravados a tasa cero.
Los ingresos no alcanzados (fuera del objeto) no correspondería ser distribuidos.  El hecho imponible en ISIB es la actividad desarrollada con ánimo de lucro en forma habitual en una determinada jurisdicción.
Existen ingresos que son antónimo de actividad.  Ej. una empresa vende bienes de uso destinados a la actividad.
Este tipo de ingresos es tratado como un ingreso no gravado: no va a planilla de ingresos, aunque pueda ser muy importante en el estado de resultados.  Son resultados extraordinarios.  Se relacionan más con la “desactividad” que la actividad misma.
Puede ser que una jurisdicción según su código fiscal considere la venta de bienes de uso como no gravada y otra como exenta.
¿se incorporaría a la distribución de ingresos?
Debe tomarse el criterio que adopte la jurisdicción donde está radicado el contribuyente (jurisdicción “sede”).  Si la jurisdicción sede determina que es un ingreso exento, correspondería distribuirlo aunque se haya obtenido en otra jurisdicción.
* Resolución (CA) 6/94
Cuentas bancarias, gastos de movilidad y viáticos implican ejercicio de actividad en la jurisdicción de que se trate.
La escasa significación de la actividad no es óbice para entrar al CML.

calendario 2011


 
ANEXO 1
Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral fechas de vencimiento para el Ejercicio Fiscal 2011


01 FEB 2011 14 15 16 17 18
02 MAR 2011 14 15 16 17 18
03 ABR 2011 13 14 15 18 19
04 MAY 2011 13 16 17 18 19
05 JUN 2011 13 14 15 16 17
06 JUL 2011 13 14 15 18 19
07 AGO 2011 16 17 18 19 22
09 SET 2011 13 14 15 16 19
09 OCT 2011 13 14 17 18 19
10 NOV 2011 14 15 16 17 18
11 DIC 2011 13 14 15 16 19
12 ENE 2012 13 16 17 18 19

 
                                                                       BUENOS AIRES,20 de Octubre de 2010
RESOLUCION GENERAL Nº 8/2010
VISTO y CONSIDERANDO
Que es conveniente mantener fechas de vencimiento uniformes para el pago y la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el universo de contribuyentes que lo liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral.
Que en tal sentido, es necesario establecer el calendario de vencimientos para el año 2011.
Por  ello,  
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Establecer para el período fiscal 2011, las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral, detalladas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° - Establecer que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada –Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2010 operará el 30 de junio del año 2011, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Resolución General Nº 2/2010..
ARTICULO 3º - Comunicar la presente resolución a las Jurisdicciones adheridas para que dicten las normas complementarias de lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 4º - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, y archívese.-
MARIO A. SALINARDI 
CRA ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA
SECRETARIO
PRESIDENTE